Hoy vamos a analizar la promulgación de la ley 844 denominada "DE ABASTECIMIENTO
CONTRA EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN".
La ley 844 fue sancionada el 28 de abril de 2011 y
promulgada por el Poder Ejecutivo el 20 de mayo del 2011, fue publicada
el 2 de Junio de 2011 y se encuentra vigente desde el 10 de junio de ese año,
conforme lo disponen los arts. 2 y 28 del Código Civil.-
El art. 8 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la
presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
El plazo venció el 10 de Agosto del 2011, pero ello, mas allá del incumplimiento, no resulta relevante, por lo que se dira a continuación.-
Esta ley fue dictada a instancias y propuesta del gremio de empleados municipales de la ciudad de Río Grande, como una supuesta respuesta al problema central de la economía interna fueguina, que es la captura de los beneficios fiscales que la Nación otorga a los consumidores residentes en la Isla Grande de Tierra del Fuego (A.A.E.) por parte de los importadores de bienes a la Provincia.-
Sin embargo, la ley, tal como esta, no resulta viable ni operativa para lograr ese fin, debido a que no se termina de entender que la ley 19.640 es una norma fiscal federal, y que el régimen de promoción económica consiste en la exención del pago de tributos nacionales y por ende el único órgano de contralor y fiscalización de ese régimen es el que lo otorgó, es decir el Poder Ejecutivo Nacional.-
El problema central es el art. 5
de la ley 844, que establece:
La autoridad de aplicación, para dar estricto
y efectivo cumplimiento con lo normado por la Ley nacional 20.680 de abastecimiento
y contención del agio vigente en el ámbito de la Provincia, de conformidad a
las prescripciones del artículo 14 de la Ley nacional 23.775, deberá:
a) generar políticas, implementarlas y
ejercer fiscalización;
b) garantizar la distribución de los
beneficios que genera la Ley nacional 19.640 en su artículo 1º y 2º;
Este inciso no es una atribución de la ley
federal 20.680, y tampoco la legislatura local puede legislar sobre el
particular. La ley 19.640 es una norma fiscal de interés exclusivo federal, y la
única autoridad de control y fiscalización es el Poder Ejecutivo Nacional, o a
quien este delegue parte o todo de sus funciones. El PEN ha delegado solo respecto
del régimen industrial alguna función de asesoramiento y opinión a través de la
Comisión del Área Aduanera Especial, pero NINGUNA respecto del régimen de
promoción económica.-
c) ejercer las facultades de policía y
controlar las actividades de comercio en materia de política de precios; y
d) fiscalizar todas las actividades
comerciales, en cualquiera de sus etapas, desarrolladas en el ámbito de la
Provincia en función del cumplimiento de la Ley nacional 20.680.
Estas
facultades han sido delegadas parcialmente, no por la ley 20.680, sino por la
ley de Defensa del Consumidor, que en la materia derogó a la primera.
Por otra parte, la norma invoca al art. 14 de la ley de provincialización, que dispone que la totalidad de las normas dictadas por la Nación mantendrán su vigencia en la Provincia hasta tanto fueren derogadas o modificadas por la misma. Obviamente se refiere a las normas de carácter y atribución local o provincial, es decir respecto de aquellas materias y potestades que no fueron delegadas o entregadas a la Nación conforme aal art. 121 de la Constitución Nacional.-
Pareciera sin embargo, que el redactor de la ley 844 supone que la ley 20.680 es una norma de carácter local y que por lo tanto puede ser ratificada como vigente a través de la ley 844 en la Provincia. Este es un serio error conceptual, por cuanto la ley 20.680, es una norma de carácter claramente federal, que en este punto nadie cuestionó jamás, dictada por la Nación invocando las atribuciones delegadas para legislar en todo los referente al ejercicio del comercio, tal como expresamente lo disponen los inc. 12 y 13 el art. 75 de la Constitución Nacional.
Por ende, la ley 20.680 no es una norma local o provincial susceptible de ser reglamentada o ratificada por la ley 844, por lo que la eficacia de ésta última es realmente nula.-
Por otra parte, ya en el ámbito nacional, la ley 20.680 ha sido abrogada parcialmente en muchas de sus partes debido a que la Nación dictó sucesivas y posteriores leyes que modificaron y reglamentaron aspectos sustanciales, como la ley de Defensa del Consumidor y la de Defensa de la Competencia, entre las mas destacadas.-
Asimismo, y respecto de las facultades y sanciones establecidas en la ley 20.680, su legalidad y eficacia han sido reiteradamente declaradas como contrarias a la Constitución Nacional y de hecho, nunca aplicadas, salvo en los últimos 2 años por la actual Secretaría de Comercio de la Nación con relación a las llamadas Consultoras económicas y la publicación de indices de inflación, multas que se encuentran bajo la decisión final del Poder Judicial Federal, y seguramente será sanjada finalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Por otra parte, las facultades que podrían alegarse como delegadas a la Provincia en virtud del art. 3 de la ley 20.680 en esta materia tampoco guardan ninguna relación con la ley 19.640 ni con el incumplimiento de la misma por parte de los importadores de bienes en la Provincia.-
El art. 3 en su parte pertinente dice:
h) Requerir declaraciones juradas
i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de
libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento
relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los
elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles;
Este inciso a sido cuestionado reiteradamente como contrario a la Constitución Nacional, el secuestro de documentación es una medida que que no puede hacerse sin orden de autoridad judicial competente, como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
L) Establecer regímenes de licencias comerciales; (en jurisdicción provincial)
Este inciso también resulta inválido por ser contrario a la Constitución, porque la imposición y/o otorgamientos de tales licencias estan solo reservadas a la autoridad federal, porque la regulación del comercio es una potestad delegada por las Provincias a la Nación.-
Sin perjuicio de ello y como se observa, estas facultades estan referidas al agio y la especulación, cuestiones completamente ajenas al cumplimiento del régimen fiscal de la ley 19.640.-
En síntesis: La ley 844 no es el medio legal adecuado y eficiente para resolver el problema central de la economía fueguina actual, que es el incumplimiento por parte de los importadores de bienes al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, del régimen de promoción económica establecido en los art. 1, 2 y concordantes de la ley 19.640 y su decreto reglamentario nacional.-
La única solución legal al problema es el dictado por parte del Poder Ejecutivo Nacional de un decreto reglamentando y delegando parcial y concurrentemente en la Provincia el contralor y fiscalización del régimen de promoción económica de la ley 19.640, con facultades de limitar, suspender o incluso retirar los beneficios fiscales nacionales a aquellos importadores e intermediarios que no reflejen en sus precios de venta local las exenciones fiscales respecto de los tributos federales directos e indirectos que gravan dichos bienes, de manera tal que los beneficiarios de dichas exenciones sean los consumidores finales y/o titulares registrales de tales bienes.-
Ese el el proyecto de decreto nacional que hace mas de un año entregué a pedido del gremio ATE a su pedido para ser entregado al Poder Ejecutivo Nacional.
Desafortunadamente, solo ha habido silencio hasta la fecha, y los precios en la Provincia siguen siendo iguales o mucho mas altos que en el resto del pais, no obstante que los fueguinos no pagamos impuestos nacionales y ese ENORME beneficio actual sigue siendo apropiado por los importadores e intermediarios del A.A.E.-
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