jueves, 10 de noviembre de 2011

LA PROPUESTA PARA PRIVATIZAR EL PUERTO DE RIO GRANDE ES ILEGAL.

Por el Dr. Federico Rauch

El poder ejecutivo provincial remitió el 26 de octubre del 2011 a la Legislatura un expediente administrativo N° 17336/2010, solicitando la aprobación legislativa de un Convenio de cesión de derechos y obligaciones del contrato de obra pública de construcción del Puerto de Río Grande a favor de otra empresa y simultáneamente suscribir con ésta última un curioso contrato de concesión de obra pública por 40 años.
En concreto de la documentación glosada en el asunto N° 262 de este período 2011, lo que el P.E.P. solicite se vote afirmativamente por parte de los 15 legisladores, es:
1) Que se autorice a la empresa contratista actual a vender el contrato de construcción del puerto suscripto en 1995 a otra empresa, a cambio de que a) La contratista renuncie al juicio que le inició a la provincia en 2009 reclamando presuntos incumplimientos,  b) perciba una suma no especificada y c) sea nuevamente contratada para construir el puerto, pero esta vez por la nueva empresa que aparece en escena.-
2)  Se le otorgue a esta nueva empresa, la concesión para la explotación del servicio portuario y cobro de las tarifas respectivas del puerto de Río Grande por el término de cuarenta (40) años consecutivos contados a partir de la habilitación de dicho puerto.-
Como es sabido, en la actualidad la totalidad del movimiento portuario de la Provincia se realiza a través del puerto de Ushuaia. De dicho movimiento, aproximadamente un 70% del mismo tiene como destino final la ciudad de Río Grande.
El régimen legal de la actividad portuaria en la provincia es como sigue:
1) La prestación de los servicios públicos portuarios en todo el país es facultad reservada a la Nación. Esta ha regulado su prestación y habilitación por medio de la ley 24.04. El art. 1 de la misma establece que “Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley”. Y el 4° dice que “Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial.”. Esta habilitación –que puede ser revocada- la otorga únicamente el Presidente de la Nación (art. 5).
2)  La habilitación y explotación de los servicios portuarios se clasifica según su titularidad y pueden ser concesionados a particulares, municipios o provincias, según sea la propiedad de las instalaciones (art.7).-
3) En cumplimiento de la citada ley la provincia gestionó y obtuvo la habilitación del único puerto existente en Ushuaia, mediante decreto del P.E.N. N° 2404/02.-
4) La provincia como titular de la habilitación, a través de la Dirección General de Puertos, administra, opera el Puerto de Ushuaia y recauda las tarifas fijadas por la prestación de los servicios portuarios que brinda.-
5) La ley provincial 564 autorizó al Ejecutivo provincial a gestionar la terminación de la construcción del nuevo puerto en la ciudad de Río Grande por hasta un monto ampliatorio de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE DÓLARES. En el art. 3, la Legislatura estableció que “…si resultara conveniente a los intereses de la Provincia, sin perjuicio de procurar las alternativas antes descriptas, el Poder Ejecutivo, sin considerarlo excluyente queda facultado para ofrecer en forma directa a quien se encuentre interesado y acredite sobrada experiencia en la materia, la concesión del puerto Caleta La Misión… Las autorizaciones otorgadas al Poder Ejecutivo provincial en el presente artículo, deberán contar con autorización previa del Poder Legislativo.
6) La ley 603, en su art. 2 reitera y requiere mayoría agravada para esa autorización legislativa al decir que “La privatización, tercerización o concesión de recursos, obras de infraestructura y servicios comprendidas por el artículo 1º de la presente Ley, deberán contar con acuerdo legislativo, con mayoría agravada.”.-
De lo expuesto queda claro que la habilitación, administración, operación y cobro de las tarifas portuarias respectivas del futuro puerto de Río Grande no es facultad de la Provincia, sino decisión exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional.-
Por ende, la provincia no puede válidamente celebrar ningún contrato de concesión para la explotación del puerto a construir en Río Grande, pues carece de tal atribución.
No se puede conceder lo que no se tiene. Además, si se trata de un particular –como en el caso- será éste el que como interesado deberá gestionar y obtener dicha habilitación, tal como ocurre con otros puertos. Y naturalmente, no será un puerto estatal, sino comercial, conforme a la distinción establecida en el art. 7 de la ley federal 24.03. Ello mas allá de los términos, etiquetas o eufemismos que se le den a la cuestión, como “los Términos de de Referencia para la Transformación Contractual” y “Contrato de Concesión de Obra Pública”, que se leen en el art. 4 del decreto provincial remitido.-
Lo cierto es que de concretarse esta ilegalidad, se producirá un profundo cambio en el régimen portuario de la provincia. Sus más evidentes consecuencias impactarán al sector del empleo público y las necesidades de recaudación de ingresos fiscales (léase impuestos).
La habilitación del puerto de Río Grande, privará automáticamente al Puerto de Ushuaia (estatal) de la mayoría de sus actuales ingresos, que se verán reducidos a los servicios prestados al sector turístico y la proporción del parque industrial instalado. Ello impactará tanto en las cuentas fiscales como en el nivel y calidad de empleo en dicho puerto.
Por otra parte, el puerto de mayor actividad y facturación será el de Río Grande, desplazando paulatinamente al de Ushuaia y generando así las condiciones propicias para su consecuente privatización. Se trata de una verdadera privatización de la actividad portuaria en la provincia, por el término de dos generaciones (40 años).
Hay que recordar nuevamente que la contraprestación ofrecida en esos convenios al particular por la construcción de la obra civil, es la concesión por el término de 40 años de la administración, operación y explotación del puerto, algo que como se sabe, la provincia no puede ofrecer, pues no es atribución de ésta.
Se confunde y trasmutar un contrato de obra de las instalaciones civiles e infraestructura de un puerto, con la habilitación para prestar en dichas instalaciones los servicios portuarios. Por ejemplo, el puerto de Ushuaia es de propiedad de la provincia, pero ésta debió solicitar y obtener la concesión federal para administrarlo y prestar los servicios portuarios que allí se brindan.
La obra es provincial y los servicios son federales. La propiedad de un puerto puede ser privada o estatal, pero la prestación de los servicios portuarios es una concesión federal otorgada siempre y de corresponder por el Poder Ejecutivo Nacional a quien es el propietario del mismo.
Solo resta preguntarse:
1) ¿Han sido estas decisiones trascendentes suficientemente discutidas en la sociedad fueguina?
2) ¿Fueron consultados los evidentes afectados de estas medidas (trabajadores, empresarios del sector, empresas navieras)?
3) ¿Que actitud adoptaran las autoridades nacionales una vez que el puerto este construido y se pretenda operarlo?. Quien será el que pida su habilitación, la Provincia como puerto estatal o un privado como puerto comercial?.
4) ¿Si lo pide el privado, como podrá obtener esta habilitación si no cumple con el requisito esencial de ser el titular del puerto (art. 6 inc. C) de la ley 24.093).?
5) ¿Que pasará si suscriptos estos convenios no se pueden ejecutar?. ¿Que garantías de la Nacion concedente tiene la empresa privada de que podrá administrar el puerto y cobrar sus tarifas?
Finalmente, ¿ Que relación existe entre los salarios de 70.000 pesos mensuales para la Gobernadora y de alli al resto de la clase política, que duplican o triplican los del sector privado, y estas propuestas para privatizar la caja y la administración de los puertos en Tierra del Fuego?

jueves, 22 de septiembre de 2011

LA LEY 844 - UNA PROPUESTA EQUIVOCADA


Hoy vamos a analizar la promulgación de la ley 844 denominada "DE ABASTECIMIENTO CONTRA EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN".


La ley 844 fue sancionada el 28 de abril de 2011 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 20 de mayo del 2011, fue publicada el 2 de Junio de 2011 y se encuentra vigente desde el 10 de junio de ese año, conforme lo disponen los arts. 2 y 28 del Código Civil.-
El art. 8 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
El plazo venció el 10 de Agosto del 2011, pero ello, mas allá del incumplimiento, no resulta relevante, por lo que se dira a continuación.-
Esta ley fue dictada a instancias y propuesta del gremio de empleados municipales de la ciudad de Río Grande, como una supuesta respuesta al problema central de la economía interna fueguina, que es la captura de los beneficios fiscales que la Nación otorga a los consumidores residentes en la Isla Grande de Tierra del Fuego (A.A.E.) por parte de los importadores de bienes a la Provincia.-
Sin embargo, la ley, tal como esta, no resulta viable ni operativa para lograr ese fin, debido a que no se termina de entender que la ley 19.640 es una norma fiscal federal, y que el régimen de promoción económica consiste en la exención del pago de tributos nacionales y por ende el único órgano de contralor y fiscalización de ese régimen es el que lo otorgó, es decir el Poder Ejecutivo Nacional.-

El problema central es el art. 5 de la ley 844, que establece:
La autoridad de aplicación, para dar estricto y efectivo cumplimiento con lo normado por la Ley nacional 20.680 de abastecimiento y contención del agio vigente en el ámbito de la Provincia, de conformidad a las prescripciones del artículo 14 de la Ley nacional 23.775, deberá:

a) generar políticas, implementarlas y ejercer fiscalización;

b) garantizar la distribución de los beneficios que genera la Ley nacional 19.640 en su artículo 1º y 2º;

Este inciso no es una atribución de la ley federal 20.680, y tampoco la legislatura local puede legislar sobre el particular. La ley 19.640 es una norma fiscal de interés exclusivo federal, y la única autoridad de control y fiscalización es el Poder Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue parte o todo de sus funciones. El PEN ha delegado solo respecto del régimen industrial alguna función de asesoramiento y opinión a través de la Comisión del Área Aduanera Especial, pero NINGUNA respecto del régimen de promoción económica.-

c) ejercer las facultades de policía y controlar las actividades de comercio en materia de política de precios; y

d) fiscalizar todas las actividades comerciales, en cualquiera de sus etapas, desarrolladas en el ámbito de la Provincia en función del cumplimiento de la Ley nacional 20.680.

Estas facultades han sido delegadas parcialmente, no por la ley 20.680, sino por la ley de Defensa del Consumidor, que en la materia derogó a la primera.


Por otra parte, la norma invoca al art. 14 de la ley de provincialización, que dispone que la totalidad de las normas dictadas por la Nación mantendrán su vigencia en la Provincia hasta tanto fueren derogadas o modificadas por la misma. Obviamente se refiere a las normas de carácter y atribución local o provincial, es decir respecto de aquellas materias y potestades que no fueron delegadas o entregadas a la Nación conforme aal art. 121 de la Constitución Nacional.-

Pareciera sin embargo, que el redactor de la ley 844 supone que la ley 20.680 es una norma de carácter local y que por lo tanto puede ser ratificada como vigente a través de la ley 844 en la Provincia. Este es un serio error conceptual, por cuanto la ley 20.680, es una norma de carácter claramente federal, que en este punto nadie cuestionó jamás, dictada por la Nación invocando las atribuciones delegadas para legislar en todo los referente al ejercicio del comercio, tal como expresamente lo disponen los inc. 12 y 13 el art. 75 de la Constitución Nacional.
Por ende, la ley 20.680 no es una norma local o provincial susceptible de ser reglamentada o ratificada por la ley 844, por lo que la eficacia de ésta última es realmente nula.-
   
Por otra parte, ya en el ámbito nacional, la ley 20.680 ha sido abrogada parcialmente en muchas de sus partes debido a que la Nación dictó sucesivas y posteriores leyes que modificaron y reglamentaron aspectos sustanciales, como la ley de Defensa del Consumidor y la de Defensa de la Competencia, entre las mas destacadas.-
Asimismo, y respecto de las facultades y sanciones establecidas en la ley 20.680, su legalidad y eficacia han sido reiteradamente declaradas como contrarias a la Constitución Nacional y de hecho, nunca aplicadas, salvo en los últimos 2 años por la actual Secretaría de Comercio de la Nación con relación a las llamadas Consultoras económicas y la publicación de indices de inflación, multas que se encuentran bajo la decisión final del Poder Judicial Federal, y seguramente será sanjada finalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Por otra parte, las facultades que podrían alegarse como delegadas a la Provincia en virtud del art. 3 de la ley 20.680 en esta materia tampoco guardan ninguna relación con la ley 19.640 ni con el incumplimiento de la misma por parte de los importadores de bienes en la Provincia.-

El art. 3 en su parte pertinente dice:  

h) Requerir declaraciones juradas

i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;

j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

Este inciso a sido cuestionado reiteradamente como contrario a la Constitución Nacional, el secuestro de documentación es una medida que que no puede hacerse sin orden de autoridad judicial competente, como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 
L) Establecer regímenes de licencias comerciales; (en jurisdicción provincial)

Este inciso también resulta inválido por ser contrario a la Constitución, porque la imposición y/o otorgamientos de tales licencias estan solo reservadas a la autoridad federal, porque la regulación del comercio es una potestad delegada por las Provincias a la Nación.-
 

Sin perjuicio de ello y como se observa, estas facultades estan referidas al agio y la especulación,  cuestiones completamente ajenas al cumplimiento del régimen fiscal de la ley 19.640.-

En síntesis: La ley 844 no es el medio legal adecuado y eficiente para resolver el problema central de la economía fueguina actual, que es el incumplimiento por parte de los importadores de bienes al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, del régimen de promoción económica establecido en los art. 1, 2 y concordantes de la ley 19.640 y su decreto reglamentario nacional.-

La única solución legal al problema es el dictado por parte del Poder Ejecutivo Nacional de un decreto reglamentando y delegando parcial y concurrentemente en la Provincia el contralor y fiscalización del régimen de promoción económica de la ley 19.640, con facultades de limitar, suspender o incluso retirar los beneficios fiscales nacionales a aquellos importadores e intermediarios que no reflejen en sus precios de venta local las exenciones fiscales respecto de los tributos federales directos e indirectos que gravan dichos bienes, de manera tal que los beneficiarios de dichas exenciones sean los consumidores finales y/o titulares registrales de tales bienes.-

Ese el el proyecto de decreto nacional que hace mas de un año entregué a pedido del gremio ATE a su pedido para ser entregado al Poder Ejecutivo Nacional.
Desafortunadamente, solo ha habido silencio hasta la fecha, y los precios en la Provincia siguen siendo iguales o mucho mas altos que en el resto del pais, no obstante que los fueguinos no pagamos impuestos nacionales y ese ENORME beneficio actual sigue siendo apropiado por los importadores e intermediarios del A.A.E.-
 



lunes, 19 de septiembre de 2011

LICENCIA DE CONDUCTOR NACIONAL. DIFERENCIA ENTRE LICENCIAR Y REGISTRAR.

Recientemente la clase política local ha avanzado en nuevas medidas para concretar la sumisión de la normativa local en materia de tránsito vehicular a las directivas de la clase política nacional que busca crear un orden normativo unitario y uniforme en todo el país.
Se trata de la entrega de la nueva Licencia Nacional de Conducir, que viene a reemplazar al tradicional Registro de Conductor que hasta ahora existía.
La modificación no es menor. A partir de ahora las Municipalidades pasan a ser simples oficinas sin poder de decisión real, equipadas con instrumentos provistos por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante los cuales se registra toda la información identificatoria y personal, incluyendo el estado de salud de la persona (tal vez la única intervención de peso en el proceso por parte de las autoridades locales, aunque también reglamentada). Esta información personal es cargada en línea a la base de datos del Ministerio del Interior (Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito) -A.N.S.V.-, quien devuelve las infracciones, impedimentos y antecedentes del interesado, todo en el acto. Esto puede limitar o impedir la renovación u obtención de la Licencia en aquellos casos en que la cambiante reglamentación disponga en ese momento.-
No se ha previsto un procedimiento de revisión administrativa ni judicial específico para estas situaciones, lo cual en la práctica significa que el derecho de defensa de las personas queda severamente limitado. Por otra parte, al unificarse el régimen, no queda claro quien es la autoridad que en los hechos deniega el derecho a conducir, dado que las Municipalidades alegarán remitirse a los informes de la A.N.S.V. suscitandose así posibles cuestiones de competencia provincial o federal.-
Asimismo, se ha decidido adherirse al Código único de infracciones dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la A.N.S.V., estableciendo un único régimen de sanciones y penas (cuyos valores son fijados por el P.E.N. en entre 25 y 1500 litros de nafta super). Los tribunales administrativos de las municipalidades (mal llamados Juzgados) pasarán a resolver las denuncias (actas de infracciones) bajo una única mirada unificada y administrativa a lo largo del tiempo, cuya línea será bajada desde el poder central.-
Pero tal vez la reforma de mayor trascendencia es de orden claramente ideológico: Se ha reemplazado al "Registro" por una "Licencia", es decir, la ley ha quitado el derecho constitucional de circular (hoy es muy dificil hacerlo sin conducir algún vehiculo, sea a motor o a sangre), que es previo al Estado (como todas las garantías constitucionales), y se lo ha reemplazado por una autorización que sujeta esta actividad indispensable en el mundo moderno a la voluntad de funcionarios estatales.
Se licencia lo que es de uno y se autoriza su uso a otro. Es el mismo modelo que la propiedad intelectual en los programas informáticos: No se entrega la propiedad, sino que se autoriza (se licencia) el uso de una copia del programa.-
De esta forma, el Congreso Nacional decidió quitarnos a los argentinos la garantía del derecho a circular y conducir vehículos, transferirla al Estado y reemplazar ese derecho por una licencia de uso. Lo que antes se "registraba", el derecho a conducir, ahora se "licencia".-
De aceptar el Poder Judicial este cercenamiento constitucional, se derivarán importantes consecuencias: 1) Será posible quitarle a un ciudadano argentino el derecho a circular para siempre, con consecuencias universales, es decir tanto dentro del país como fuera de él.-
2) Será posible imponer condicionamientos o limitaciones de cualquier grado e intensidad al derecho de conducir en todo el mundo a un argentino, dado que no se puede reclamar lo que no es un derecho propio sino "licenciado". 3) La garantia constitucional de conducir un vehículo sin dañar a terceros, parte insoluble e integrante del derecho a la libertad ambulatoria, desaparece como garantía o derecho y se reemplaza por una autorización temporal que queda sujeta a la información -acertada o no- que se coloque en una base de datos.
Esto se une y es parte de otra serie de notables e importantes reformas de carácter ideológico que la clase política implementó a partir de 2009. La base de esta reforma es la idea totalitaria de que no existen derechos propios en las personas, sino que su existencia concreta depende de la decisión de un funcionario estatal. Esto excede el marco de este breve artículo y lo iremos desarrollando en otra oportunidad.

 


 

jueves, 3 de marzo de 2011

LA VERDAD EN LA ARGENTINA SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.


             En estos días se han publicado una serie de resoluciones provenientes de la Unidad de Información Financiera, órgano administrativo creado por la ley 25.---- puesta en vigencia en 2003 y que reprime el lavado de bienes (activos) destinado a la financiación del terrorismo, preveniente del comercio de drogas (narcotráfico) y el robo de impuestos y gravámenes fiscales (el robo de dineros públicos de los Estados).-
             La comunidad internacional representada por las mayores economías del planeta, a través de un órgano cooperativo creado al efecto, denominado Grupo de Cooperación Internacional (GAFFI, sus siglas en inglés), viene señalando desde hace tiempo a la Argentina como un país que emerge en Latinoamérica como un potencial y concreto peligro para la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, debido a su alta tasa de corrupción, su fuerte decadencia institucional y política, la enorme extensión geográfica de su territorio y espacio aéreo que lo convierte sin dudas en un elemento central en la zona.-
             No obstante, la legislación que la clase política argentina ha impuesto desde el 2003, lejos de satisfacer los lineamientos reales del GAFFI, ha tendido a generar una apariencia de cooperación con la comunidad internacional, cuando en realidad a implementado técnicas legales y jurídicas que han tenido como efecto práctico y concreto colocar como barrera de protección a quienes se financian con bienes producto del narcotráfico y el robo de impuestos del Estado,  al resto de los ciudadanos honestos de ese país, creando mecanismos de investigación y delación claramente incompatibles con un Estado de Derecho Democrático occidental.-
             De esta manera, al trasladar el peso organizativo, económico y administrativo de un control detallado y generalizado de todas las actividades económicas de un país de cierta envergadura como la Argentina a los propios efectores económicos, lo cual resulta en la práctica de imposible cumplimiento, logran esconderse entre la población general y crear un conflicto político, social y económico que en los hechos dificulta o anula una verdadera fiscalización, disminución o cese del enorme y creciente lavado de activos provenientes en su mayoría del robo de dinero público (presión tributaria ascendente) y venta de drogas ilícitas (narcotráfico) que financian actividades terroristas y campañas políticas.-
             Ante la creciente presión internacional sobre el gobierno argentino, este ha respondido profundizando esta línea de enmascaramiento, mediante el dictado de numerosas resoluciones de la UIF, para exhibir públicamente un aparente compromiso con los objetivos internacionales sin modificar un ápice las normas de fondo represivas reales que permitirían segregar o separar a la población de estos pequeños (numéricamente) pero cada vez mas poderosos grupos enquistados en el poder formal y la clase política.
             En el caso argentino, el GAFFI viene requiriendo a la clase política argentina la reforma de la legislación represiva, que tal como esta hoy, penaliza de manera indiscriminada a quien a sabiendas de origen delictivo de un bien (o activo como dice la ley) realiza, participa o colabora con actos tendientes crear la apariencia de origen legal del mismo. Es decir penaliza al lavador de bienes producto de cualquier delito tipificado en el Código Penal, y no solo de los realmente interesan a la comunidad internacional toda, que constituyen los provenientes del robo de dineros y activos estatales y el comercio de estupefacientes y aquellos destinados a la financiación de actividades terroristas.
             Esta enorme diferencia hace que todo el aparato represivo del Estado argentino (UIF, AFIP, Poder Judicial, fuerzas de seguridad) implemente mecanismo y diluya esfuerzos en toda la población, escondiendo de esa forma a esos pequeños grupos de poder real detrás de la población general del país.-
             Sin ninguna duda es un ingenioso mecanismo para asegurar y aumentar el poder de estas organizaciones mafiosas enquistadas en el poder, quienes claman estar colaborando cuando en realidad traban la eficacia de cualquier investigación seria, obligando a los organismos de cumplimiento de la ley a un control de imposible cumplimiento. Éstos, a su vez pretenden descargar o delegar esa gigantesca e imposible tarea a la propia población a través de sus agentes económicos, imponiéndoles la tarea de delatores y en definitiva la de realizar las funciones que la ley le impone al Estado.
             Esto genera con el tiempo el entorpecimiento de las actividades económicas normales, el consiguiente malestar de la población y los legítimos reclamos judiciales acerca de la incompatibilidad de un modelo policial indiscriminado y las garantías de libertad, libre comercio y privacidad propias de un Estado democrático occidental.-
             Conforme aparece la intervención del Poder Judicial poniendo límites a esta maniobra, el gobierno se escuda en los fallos judiciales, mostrándolos al GAFFI como prueba de su buena voluntad cooperativa, pero debiendo respetar y acatar las decisiones de la Justicia y su independencia, con lo cual la impunidad se mantiene.-
              La solución concreta a esta peligrosa situación se resuelve modificando una línea del artículo 278 del Código Penal Argentino.
Donde dice: “1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;”
Debería decir: “1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de los delitos tipificados  en los artículos 125, 125 bis, 127 bis , 128, 174, inciso 5º , 210, 213 ter y quater,  los previstos en previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación, el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737) , y los de contrabando de armas (Ley Nº 22.415),  en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
             Con esta simple modificación se segrega a quienes lavan activos provenientes de asociaciones ilícitas terroristas organizaciones de narcotraficantes o las financiaren.-
             Actualmente, si bien el art. 6 la ley 25.246 que regula el accionar de la UIF limita a esos delitos su competencia de investigación, lo cierto es que esa limitación no opera para el Poder Judicial, por lo que cualquier activo proveniente de un delito puede ser investigado. De hecho, la propia UIF en sus resoluciones se limita a referir el art. 278 inc 1, sin precisar a que delitos se refiere.-

lunes, 28 de septiembre de 2009

Conferencia en el Museo del Fin del Mundo

Con motivo de inciarse el 30º Aniversario de la fundación del Museo del Fin del Mundo la Fundación Hanis, entidad civil administradora del Museo me convocó a inaugurar el Ciclo de conferencias que se desarrollará durante todo un año, desde septiembre de 2009 a septiembre de 2010.
La propuesta fué desarrollar la historia, significado y conceptos principales de una ley que explica y soporta la viabilidad de la actual provincia de Tierra del Fuego, la ley federal de promoción económica e industrial 19.640.
Me pareció de gran importancia dar a conocer y explicar los mecanismos de creación de mercado y desarrollo que la ley tiene, y se implementan mediante dos regímenes paralelos e independientes: El Sub-régimen de promoción económica interno, destinado a los habitantes de Tierra del Fuego y el Sub-régimen de promoción industrial, destinado a los habitantes de otras partes del mundo que deseen invertir en la fabricación y ensamblado de productos industriales en esta provincia.
Es poca la literatura acerca de esta ley, y toda la existente se dedica principalmente a analizar y explicar el sub-régimen industrial. Pero no hay escrito un desarrollo concreto y detallado acerca del sub-régimen de promoción económica del mercado interno de la provincia, sus carácteristicas, sus efectos, sus condiciones, su operatoria y en definitiva, como modela y crea el mercado de bienes y precios dentro de la Isla Grande de Tierra del Fuego, o Área Aduanera Especial asi denominada por la ley.
El resultado inicial fué la conferencia que realizamos y que ponemos a disposición aqui debido al enorme interés que generó.
Se trata de un ciclo introductorio dirigido a quienes habitamos en Tierra del Fuego, y desarrollado en palabras simples y sin detalles técnicos y tiene como función principal poner en manos de los fueguinos el conocimiento necesario para comprender y defender sus derechos en el mercado especial y regulado del Área Aduanera Especial.
Para quienes pidieron un replay o para quienes no tuvieron la oportunidad de verla, y esten interesados, aqui está dividida en cinco partes:


PRIMERA PARTE



SEGUNDA PARTE


TERCERA PARTE


CUARTA PARTE


QUINTA PARTE


LA LEY 19640 NO ES PARA QUE ALGUNOS SE BENEFICIEN. EL RESTO DE LOS ARGENTINOS NO DEBERIAN PAGAR IMPUESTOS PARA QUE ESE DINERO TERMINE EN LOS BOLSILLOS DE UNOS POCOS.
ESTO ES MORAL Y LEGALMENTE INJUSTO, PORQUE PERJUDICA NO SOLO AL RESTO DEL PAIS, SINO TAMBIEN Y FUNDAMENTALMENTE A LOS FUEGUINOS QUE SE VEN ASI PRIVADOS DE ESOS BENEFICIOS Y SUJETOS A SU COMPLETA O PARCIAL ELIMINACIÓN EN CUALQUIER MOMENTO.

TODAVIA ESTAMOS A TIEMPO PARA CORREGIR LAS DESVIACIONES DEL SISTEMA, RESTAURANDO  PLENAMENTE LOS FINES DE LA LEY Y ASEGURANDO SU VIGENCIA PARA LOS PRÓXIMOS AÑOS.


ESTABILIDAD FISCAL Y BENEFICIOS ECONÓMICOS PARA QUIENES CONSUMEN O RESIDEN EN TIERRA DEL FUEGO, OBJETIVO ESTRATÉGICO Y PRINCIPAL DE LA PROVINCIA.


Dr. Federico Rauch

viernes, 25 de septiembre de 2009

Ley de Flagrancia - Flagrante inconstitucionalidad

El Poder Legislativo de Tierra del Fuego, apodado por un conocido periodista local como la Legislaturra, sancionó en un breve y expedito trámite una reforma al Código Procesal Penal de esta Provincia, instituyendo un sistema de "fast delivery" o vía rápìda para juzgar expeditivamente a las personas que fueren señaladas por las autoridades con ejercicio de la fuerza pública o prevencionales como "delincuentes in fraganti".-
En estos casos, esas personas tendrán un juicio abreviado y expedito, creando de esta forma dos categorías de acusados: los que gozan de las garantías y procedimientos ordinarios ya establecidos y los que, por virtud de la acusación policial, no gozarán de iguales procedimiento ni garantías.-

La ley sancionada tiene como fundamento aparente dar respuesta a la creciente inseguridad ciudadana frente a la cual el Estado aparece como ausente e incapaz de resolover eficientemente, a pesar de que ha aumentado la presión tributaria y los recursos tecnólogicos y humanos destinados a la prevención y represesión, mediante una disminución correlativa de las libertades individuales, sobre la base ideológica de que el Estado "cuida a los ciudadanos" y por su "bien" debe restringir sus libertades económicas, de circulación, de propiedad e incluso de expresión.-

Dudamos que esta pequeña reforma o emparche colaborare  en reducir el aumento de los tipos de delincuencia callejera, y mucho menos los de guante blanco, los grandes despojos de los dineros públicos obtenidos con los impuestos, entre otros.

En esta línea de pensamiento no estamos solos. No otra ha sido la conclusión de los jueces supremos de toda America en la reciente Conferencia de las Cortes Supremas de las Américas
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El Presidente de la Corte Suprema anfitriona. Ministro Lorenzetti,
asi lo expresó:









Las modificaciones adoptadas por 2 provincias y ahora Tierra del Fuego
creando una "vía rápida" un "fast delivery" procesal para ciertas personas,
con menores garantías de defensa, en términos de tiempo, prueba y recursos,
y habilitada principalmente por la sola voluntad del personal preventor,
es contraria a la opinión de las Cortes.